VOTO SOBRE PEDIDO DE JUICIO POLITICO

Posted by sfonseca - 5 diciembre, 2012 - Novedades - No Comments

Acorde a las etapas de procedimiento por la Ley reglamentaria del JUICIO POLITICO de los Arts. 110, 111, y 112 de la Constitución de la Pampa corresponde expedirse en primer término respecto al RECHAZO IN LIMINE (Arts. 10 infine, Ley N° 1.246) en el plazo allí señalado. Por ello, se formula el presente VOTO  acorde a lo que a continuación se consigna , sin perjuicio de lo que se exponga en el ámbito de la Sala Acusadora en su reunión del día 21/11/12.

Se dirije el pedido de JUICIO POLITICO contra MARIO BONGIANINO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL del MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA y de César Ignacio RODRIGUEZ , en su calidad de MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA (Punto I. OBJETO de texto de denuncia).

La primer determinación en la primera reunión de la Sala Acusadora, fue que si bien en el texto de la denuncia son expresamente aludidos como representantes UCR, FREGEN y SOCIALISMO integrantes del FREPAM, y al efecto de precisar quiénes son efectivamente los denunciantes , los representantes de esos Partidos y Frente en la sala de mención , manifestaron a partir de mi expreso pedido, que los denunciantes eran solo las tres personas firmantes y a los que se acreditó sus identidades en el acta celebrada al concretar la presentación. Es decir que ninguno de los Partidos aludidos formuló la denuncia, sin perjuicio de una anterior declaración pública que lo había hecho.

Delimitada tal situación de LEGITIMACION cuanto menos para este trámite, aparte   de las declaraciones públicas, entiendo corresponde expedirse respecto al RECHAZO IN LIMINE de los sendos pedidos de JUICIO POLITICO denunciados y, en el orden formulado en el texto de la DENUNCIA, manifiesto con carácter de VOTO como integrante de esta Sala Acusadora, lo siguiente , a saber:

1)- Pedido contra Mario BONGIANINO, Procurador General: Por lo preceptuado por los Artículos 88, Sgtes. Cctes.; 96 Sgtes. y Cctes. , 98 de la Constitución de La Pampa; Art. 92 al 97, Ley Orgánica del Poder Judicial de La Pampa y Arts. 70, 71, 74 Sgtes. y Cctes del Código Procesal Penal de LA Pampa , VOTO para la continuación de la investigación respecto a Mario BONGIANINO EN EL ROL INSTITUCIONAL REFERIDO.

2)- Pedido contra César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad : Si bien este procedimiento refiere a un juicio Político, ello atañe a determinar dentro del esquema del ESTADO DE DERECHO la comisión o no de conductas y/u omisiones que puedan constituir la causal denunciada de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CORRESPONDIENTES  A SUS CARGOS” (punto I. OBJETO de denuncia) y ello, con abstracción de toda connotación o aplicación de carácter POLITICO sectorial o partidario.

Así es que abordando el contenido de la denuncia la que como requisito de procedencia sustancial debe contener : “LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DENUNCIA , CON EXPLICACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS MISMOS” ( textual del Artículo 8, inciso 3° Ley 1.246), se alude en el punto II.1 a tal item (FUNDAMENTOS FACTICOS. II.2 Relato de los Hechos).

Tal como consta en tal parte de la denuncia , allí se refieren a expresiones que consignan el rol constitucional y legal exclusivo del estamento estatal legitimado para realizar la Investigación. Después de aludir en el 2do. párrafo de ese punto a que el Ministro RODRIGUEZ junto a la “cúpula de la Policía ….y el jefe de la Unidad Regional Dos”…. Se apersonaron en la Ciudad de Gral. Pico” (textual entrecomillado), continúa refiriéndose a   “LA ESTRATEGIA INICIAL DE LOS INVESTIGADORES FUE….” En párrafo imediato siguiente expresa la misma denuncia: “EN FECHA 6 de SEPTIEMBRE la JUSTICIA DETERMINO LA DEMORA DE SU ABUELA MATERNA Y SU PAREJA ….”

A continuación , y siempre en contenidos de la denuncia refiriéndose según se titulara a los HECHOS, se consigna : “DESDE LA ORBITA JUDICIAL SE DILIGENCIARON ALLANAMIENTOS ….” Y en otro párrafo se refiere que “ENTRE UNA DE LAS ALTERNATIVAS , LAS AUTORIDADES INTERVINIENTES CONTRIBUYERON A TENDER UN MANTO DE SOSPECHA SOBRE SU ENTORNO FAMILIAR”, después de haber expresado en la misma denuncia acerca de la “demora” de familiares de la niña SOFIA.

Párrafo siguiente , se refiere la denuncia a que “ EN UNA DESORIENTACION MARCADA POR LA INOPERANCIA DE LOS RESPONSABLES DE LA INVESTIGACION ….” Y por ultimo manifestando asertivamente : “ PERO ESTA CADENA DE DRAMATICOS ACONTECIMIENTOS NO SOLO TIENE COMO RESPONSABLE A LA BESTIA QUE ARREBATO A LA NIÑA , SINO TAMBIEN A AQUELLAS AUTORIDADES DEL ESTADO QUE TENIAN RESPONSABILIDAD EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION” ( textual de la denuncia. El subrayado me pertenece)

Aparte de las normas constitucionales y legales específicas, son los mismos denunciantes los que reconocen QUE EL RESPONSABLE DE LA INVESTIGACION FUE LA JUSTICIA.

A menos que insinúen que quien ocupa el cargo de Ministro en el Poder Ejecutivo pueda intervenir en una investigación judicial, con lo cual y tratando de plantear que la dirección conjunta tanto de esa investigación como de los auxiliares de la misma , debían ser realizada por LOS PODERES JUDICIAL Y EJECUTIVO  de La Pampa.

Puede comprenderse que ciudadanos sumidos en una inmensa conmoción y dolor puedan requerir o denunciar a estamentos del Poder Ejecutivo Provincial por el terrible hecho , pero no es convalidable que lo formulen operadores del sistema institucional y mediante un procedimiento del Estado De Derecho que aunque se denomine POLITICO ello no convalida su “utilización política” con otros fines subalternos al enfocar a quien por su cargo, no puede por prohibición constitucional y legal siquiera inmiscuirse en una INVESTIGACION JUDICIAL, como lo es un Ministro el Poder Ejecutivo.

La POLICIA PROVINCIAL depende orgánicamente del Poder Ejecutivo Provincial ,vía del Ministerio que actualmente ejerce César RODRIGUEZ, pero EN FUNCION JUDICIAL LA DIRIJE EL SISTEMA JUDICIAL Y ESPECIFICAMENTE , EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL , tal como lo determina específicamente el artículo 71 del Código Procesal Penal de La Pampa.

Es más, una de las obligaciones de los integrantes del MINISTERIO PUBLICO FISCAL es que :”CUIDARAN QUE SUS DILIGENCIAS Y LAS DE LA POLICIA EN FUNCION JUDICIAL PERMANEZCAN RESERVADAS PARA EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO” ( textual del Art. 71 precitado. El subrayado me pertenece)  . Todos los ciudadanos -sea cual fuere su cargo o función son “extraños” a un procedimiento investigativo judicial , incluido el Ministerio de Gobierno , Justicia y Seguridad. Esto fué y es así , no por una u otra posición o situación de personas en esos roles institucionales, sea del Poder Ejecutivo como Judicial, sino por que lo determina el SISTEMA DEL ESTADO DE DERECHO Y DE LA DIVISION DE PODERES que determinan las CONSTITUCIONES NACIONAL Y DE LA PAMPA y operativizan en este caso, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el Código Procesal Penal vigente.

Y no puede soslayarse , que por el texto del actual Código Procesal Penal sancionado por Ley N° 2287 (B.O. N° 2705 del 13/10/06 Separata) en definitiva aprobado en la Cámara de Diputados (período 2003-2007) modificándose  el proyecto en su momento remitido por el Poder Ejecutivo Provincial, se RECORTARON ATRIBUCIONES A LA POLICIA, de significativa importancia en los primeros instantes del inicio de una investigación por un hecho delictuoso y las mismas se TRASLADARON AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL que, expresamente también se consignó con FUERZA DE LEY ES DIRIGIDA EN SU FUNCION JUDICIAL POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.

Y además de estas atribuciones dadas íntegramente al MINISTERIO PUBLICO FISCAL en el Código Procesal , también tiene a través de quien ocupa el rango funcional máximo de esa estructura –el Procurador General- , el carácter de “autoridad de aplicación” del Registro de delitos contra la integridad sexual (Art. 96 inc. 28,Ley Orgánica del Poder Judicial)

Alguien podría sostener validamente ante el Estado de Derecho constitucional y legal , que un Ministro del Poder Ejecutivo podría disponer acciones dentro de una INVESTIGACION JUDICIAL (allanamientos, rastrillajes, detenciones, etc.) o iniciar líneas de investigación hacia    determinadas personas sean familiares u otros ?. Podría argüirse que sea el Ministerio EL QUE DIRIJA A LA POLICIA EN LA INVESTIGACION?. Y si cualquier Ministro lo hiciere, ya no correspondería investigar en JUICIO POLITICO sino en una CAUSA PENAL por eventual DELITO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.

Que los denunciantes, ni siquiera refieren como causal para pedir el JUICIO POLITICO y cuando aluden  puntualmente el Ministro RODRIGUEZ por la “recompensa” dispuesta por el sr. Gobernador , la presencia en Gral. Pico del Ministro y la cúpula policial para después reproducir algunos incisos de la norma LEGAL que regla la función del Ministro (N° 1.666, de Ministerios) para concluir en una declaración que pretende ser imputativa pero, paradójicamente declara la improcedencia sustancial y formal de la denuncia respecto al Ministro de referencia.

Expresa la denuncia : “EL ROL DEL MINISTRO DE GOBIERNO , JUSTICIA Y SEGURIDAD EN FUNCION DE DIRECCION DE LAS FUERZAS DE LA POLICIA PROVINCIAL , EN RELACION A LO ACTUADO A FIN DE RESOLVER LA DESAPARICION , RESULTARON BURDAS” (textual punto II.3 de denuncia . Subrayado me pertenece). O SEA QUE LE RECLAMAN POR LA CONSTITUCION Y LA LEY, ALGO QUE EL MINISTRO NO PODIA HACER.

De haberlo hecho (dirigir a la policía durante la investigación) no es descartable que hubieren planteado diversos operadores un JUICIO POLITICO pero por incumplimiento de la Constitución y la ley en violación a la DIVISION DE PODERES , LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL , etc. etc, además de achacarle DELITO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.

Y el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL determina la efectivización de la  INDEPENDENCIA DE LOS PODERES DEL ESTADO , y determina la Constitución de La Pampa que : “CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LAS CAUSAS QUE VERSEN SOBRE PUNTOS REGIDOS POR ESTA CONSTITUCION , CODIGOS DE FONDO , LEYES DE LA PROVINCIA….” (Art. 96) Por y para ello, “EL PODER JUDICIAL DISPONDRÁ DE LA FUERZA PUBLICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DECISIONES “ (Art. 98 Constitución de La Pampa). Y el funcionamiento, deberes y responsabilidades de la POLICIA PROVINCIAL lo serán “.DE ACUERDO CON ESTA CONSTITUCION “ (Art. 108 misma Constitución).

Y el SISTEMA DE DIVISION DE PODERES determina que ni quien ejerza el cargo de PRESIDENTE DE LA NACION “PUEDE EJERCER FUNCIONES JUDICIALES, ARROGARSE EL CONOCIMIENTO DE CAUSAS PENDIENTES O RESTABLECER LAS FENECIDAS” como lo determina el Art. 109 de la Constitución de la Nación Argentina, siendo los Gobernadores quienes como agentes naturales del Gobierno Federal DEBEN HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA NACION(Art. 128 Constitución Nacional)

Por su parte la Ley Orgánica de Ministerios de La Pampa N° 1.666, determina que los Ministros son quienes “asisten al Gobernador” , en tanto que por el Inciso 10 del art. 16 bis de esa misma Ley, al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad le corresponde “la dirección superior de la policía”. Y obviamente dentro del marco constitucional y legal ya referido en que en el ámbito de la ACCION JUDICIAL y, específicamente de COMPETENCIA DEL FUERO PENAL , la POLICIA ES DIRIGIDA EN FUNCION JUDICIAL POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL, como lo determina el Código Procesal Penal de La Pampa en operativización de aquellas normas constitucionales pre-citadas.

Por esto que pedir un JUICIO POLITICO a un Ministro de Gobierno….., sea quien fuere quien desempeña ese cargo, invocando que se lo denuncia por una INVESTIGACION JUDICIAL EN SU FUNCION DE DIRECCION DE LAS FUERZAS DE LA POLICIA PROVINCIAL ….resulta absolutamente improcedente frente a las normas que rigen el ESTADO DE DERECHO y la INDEPENDENCIA de los PODERES .

No puedo dejar de citar la presentación y petitorio de la representación de Consejo de Seguridad de Gral . Pico que estuviera días pasados en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados , con su Intendente municipal, Concejales , miembros del Departamento Ejecutivo municipal así como vecinos que hicieron conocer un Petitorio de “Vecinos autoconvocados” . Y estos últimos manifestaron que habían ejercido su derecho de petición a las autoridades habiendo concurrido anteriormente a encuentros con integrantes del Superior Tribunal de Justicia como con el Sr. Gobernador y hacían lo propio en la Cámara de Diputados provincial. Claramente dijeron que no son ellos los que deben indicar los caminos a seguir tanto para conocer lo sucedido en la investigación judicial por SOFIA, así como respecto a la política de seguridad. Que para eso estaban los distintos funcionarios en los tres Poderes del Estado Provincial y que eran quienes debían hacerlo de acuerdo a la Constitución y las leyes.

Es decir que, asumieron un rol ciudadano con compromiso y firmeza en sus expresiones , pero que es obligación de los operadores públicos de este tiempo determinar los caminos a seguir. Proponen Juicios Políticos y Jurados para enjuiciar a responsables de la investigación , pero sin radicar las denuncias respectivas y para que sean quienes tienen responsabilidades institucionales indelegables quienes los encausen   y resuelvan su procedencia.

Por que no se trata de atacar a una u otra persona o generar un “desgaste político” en aras de intereses u objetivos subalternos sino, de aplicar la Constitución mediante el instituto del JUICIO POLÍTICO, pero respecto a quien o quienes por la Constitución y las leyes tienen la competencia y obligación en la investigación judicial. De lo contrario, ese y otros institutos de la Constitución quedarían subsumidos en lo que quieren hacer de ellos quienes circunstancialmente ocupen puestos de poder con efecto decisional. Porque para los “costos-beneficios de la política” no puede usarse el Juicio Político como herramienta así como ningún otro instituto de excepción previsto en la Constitución para limitar o destituir a un funcionario público y que en esta Provincia tiene antecedentes disvaliosos , sean por las presiones de grupos de poder como por objetivos sectorizados. Más temprano o más tarde , paradójicamente esas conductas se vuelven de una u otra forma , contra los que en distintos roles operacionales las usaron, creyendo que el Pueblo como único soberano, nunca conocería la VERDAD.

Y entiendo que la sala Acusadora debe expedirse por el RECHAZO IN LIMINE de la denuncia de JUICIO POLITICO respecto al Ministro del poder Ejecutivo Provincial, porque no refiere el caso a una u otra interpretación de accionar político-institucional  sino por inexorable aplicación de las normas de orden Constitucional y legal que se han puntualizado e, inclusive que hasta el texto de la misma denuncia tratada reconoce como responsables de la investigación en reiterados párrafos que también se han reproducido textualmente, en esta formulación ampliada de mi VOTO POR EL RECHAZO IN LIMINE determinado en el art. 10 de la ley N° 1.246 respecto al Ministro RODRIGUEZ.

Por los demás el solo hecho institucional de MANTENER EN EL TIEMPO UN TRAMITE DE JUICIO POLITICO a todas luces constitucional y legalmente inadmisible produce un ESTADO DE CONMOCION SOCIAL E INSTITUCIONAL EN LA PROVINCIA a la par de CONSTITUIR UNA AFECTACION A LA GOBERNABILIDAD por lo que no solo FORMULO ESTE VOTO SINO QUE INSTO A LOS DEMAS INTEGRANTES DE ESTA SALA ACUSADORA A EXPEDIRSE EN IGUAL SENTIDO CON EL VOTO A CONCIENCIA DE CADA UNO POR EL PUEBLO Y LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS.

 SANTA ROSA NOVIEMBRE  21   DE 2012, SALA ACUSADORA DE JUICIO POLITICO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.